abril 13, 2012

Uso excepcional suelo rústico en Borobia

El Ayuntamiento de Borobia está tramitando la autorización de uso excepcional y la correspondiente licencia urbanística para la realización de una llamada "Prueba industrial y mejora de finca agrícola", en el polígono 10, parcela 1, de esa localidad, en terreno calificado como suelo rústico común, de conformidad con el artículo 307.3 del Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León.

El anuncio de esa solicitud realizada por Magnesitas y Dolomias de Borobia, S.L. de autorización de uso excepcional, y comienzo de su tramite de información pública, se publico en el BOCYL del 29 de febrero de 2012 y el periodo de alegaciones finalizo el 23 de marzo de 2012.

Y, ese Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprobó el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León y del que se modifico su redacción según Decreto 45/2009, de 9 de julio, y publicado en el BOC y L. núm. 135, de 17 de julio de 2009, dice:

SECCIÓN IV. AUTORIZACIÓN DE USOS EXCEPCIONALES.


Artículo 306. Objeto y competencia.

1. Redacción según Decreto 45/2009, de 9 de julio. Los actos de uso del suelo sujetos a autorización en suelo rústico conforme a los artículos 59 a 65 deben obtener dicha autorización previamente al otorgamiento de licencia urbanística, salvo si están previstos y definidos en un Plan o Proyecto Regional aprobado conforme a la legislación sobre ordenación del territorio.

2. Párrafo modificado según Decreto 45/2009, de 9 de julio. La competencia para otorgar la autorización de uso excepcional en suelo rústico corresponde:

  a. Al Ayuntamiento, en los Municipios con población igual o superior a 20.000 habitantes o que cuenten con Plan General de Ordenación Urbana adaptado a la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León.

  b. A la Comisión Territorial de Urbanismo, en el resto de los Municipios.

Artículo 307. Procedimiento.

1. La autorización de uso excepcional se tramita y resuelve dentro del procedimiento para el otorgamiento de licencia urbanística regulado en el artículo 293 y siguientes, si bien respetando las particularidades señaladas en los siguientes apartados.

2. Con la solicitud de licencia debe acompañarse la documentación necesaria para conocer el objeto y características esenciales del uso excepcional, incluyendo al menos:

   a. Redacción según Decreto 45/2009, de 9 de julio. Planos del emplazamiento propuesto, que reflejen la situación, límites y accesos de la parcela, así como las construcciones e instalaciones existentes y propuestas.

   b.Redacción según Decreto 45/2009, de 9 de julio. Memoria en la que conste:

    1. La descripción del emplazamiento propuesto y en su caso de los usos, construcciones e instalaciones ya existentes, indicando la superficie de la parcela.

    2.La descripción de las características esenciales del uso solicitado y de las construcciones e instalaciones asociadas.

    3.Redacción según Decreto 45/2009, de 9 de julio. La justificación del cumplimiento de las condiciones señaladas en el artículo siguiente.


3. Redacción según Decreto 45/2009, de 9 de julio. Una vez completa la documentación, el Ayuntamiento debe abrir un plazo de información pública de veinte días, mediante la publicación de anuncios en el Boletín Oficial de Castilla y León y en uno de los diarios de mayor difusión en la provincia, aplicando las reglas establecidas en el artículo 432. Transcurrido un mes desde la presentación de la solicitud sin que el Ayuntamiento haya publicado dichos anuncios, puede promoverse la información pública por iniciativa privada conforme al artículo 433.

4. En los Municipios citados en el artículo 306.2.a), una vez que haya terminado el plazo de información pública:

   a.A la vista del resultado del trámite de información pública, el Ayuntamiento debe resolver de forma motivada sobre la autorización de uso excepcional, otorgándola simplemente o con condiciones o bien denegándola. La resolución debe notificarse al interesado y a la Comisión Territorial de Urbanismo.

   b.La resolución puede dictarse de forma conjunta con la correspondiente al otorgamiento de la licencia, o bien previamente a la misma.

   c. Transcurridos tres meses desde la presentación de la solicitud sin que el Ayuntamiento haya notificado la resolución al interesado, se entiende obtenida por silencio la autorización de uso excepcional, sin perjuicio de la interrupción de dicho plazo en los supuestos previstos en el artículo 296.2.

5. En los Municipios citados en el artículo 306.2.b, una vez que haya terminado el plazo de información pública:

   a. A la vista del resultado del trámite de información pública, el Ayuntamiento debe emitir informe sobre las alegaciones recibidas y sobre la propia solicitud, proponiendo su autorización simple o con condiciones o su denegación, y remitir el expediente completo a la Comisión Territorial de Urbanismo antes de un mes desde que finalice la información pública.

   b. Transcurrido el plazo citado en la letra anterior, el interesado puede dirigirse a la Comisión para instar la continuación del procedimiento, presentando al efecto:

      1. Copia de la solicitud y demás documentación presentada en el Ayuntamiento.

       2. Copia de los anuncios de información pública publicados.

     3. Certificación del Secretario del Ayuntamiento sobre las alegaciones presentadas durante la información pública, o en su defecto acreditación de haber solicitado dicha certificación al Ayuntamiento sin haber sido obtenida dentro de un plazo de diez días.

   c. Redacción según Decreto 45/2009, de 9 de julio. La Comisión Territorial de Urbanismo debe resolver de forma motivada sobre la autorización de uso excepcional, otorgándola simplemente o con condiciones o bien denegándola. No obstante, si se observan deficiencias de procedimiento debe optarse previamente entre devolver el expediente al Ayuntamiento para su subsanación, o bien disponer la subsanación directa de dichas deficiencias. La resolución debe notificarse al interesado y al Ayuntamiento.

   d. Transcurridos dos meses desde la recepción del expediente completo o en su caso de la documentación señalada en la letra b), sin que la Comisión Territorial de Urbanismo haya notificado su resolución al Ayuntamiento y al interesado, se entiende obtenida por silencio la autorización de uso excepcional, sin perjuicio de la interrupción de dicho plazo en los supuestos previstos en el artículo 296.2.

Artículo 308. Condiciones para la autorización Redacción según Decreto 45/2009, de 9 de julio.

Para autorizar usos excepcionales en suelo rústico mediante el procedimiento establecido en el artículo anterior, el órgano competente para la autorización debe comprobar el cumplimiento de las siguientes condiciones, mediante el cual se entenderá acreditado el interés público que justifica la autorización:

   a.Que se cumplen las condiciones establecidas en los instrumentos de ordenación del territorio y planeamiento urbanístico para asegurar el carácter aislado de las construcciones, mantener la naturaleza rústica de los terrenos y asegurar su compatibilidad con los valores protegidos por la legislación sectorial.

   b.Que se resuelve la dotación de los servicios que precise el uso solicitado, y que la misma no perjudica la capacidad y funcionalidad de los servicios e infraestructuras existentes. Cuando se justifique la imposibilidad o inconveniencia de conectarse a las redes municipales, las edificaciones de uso residencial, industrial, turístico o dotacional deben disponer de depuradoras o fosas sépticas individuales.

   c.Que el solicitante se compromete, como condición previa a la obtención de licencia urbanística, a vincular el terreno al uso una vez autorizado. Dicha vinculación se llevará a efecto haciendo constar en el Registro de la Propiedad:

         1.La vinculación del terreno al uso autorizado.

         2.Las limitaciones impuestas por la autorización, en su caso.

         3.La condición de parcela indivisible, salvo cuando su superficie sea igual o superior al doble de la parcela mínima, o en su defecto al doble de la Unidad Mínima de Cultivo.

   d.Además de lo dispuesto en las letras anteriores, cuando se trate de viviendas unifamiliares aisladas debe acreditarse que no existe riesgo de formar un nuevo núcleo de población.

   e.Además de lo dispuesto en las letras a, b y c, cuando se trate de usos citados en la letra g del artículo 57, debe acreditarse que se justifica la necesidad de emplazamiento en suelo rústico, y que concurren circunstancias específicas de interés público.

Fuente del texto del Decreto 22/2004, de 29 de enero, y sus modificaciones : http://noticias.juridicas.com/



Borobia tiene menos de 20.000 habitantes y no cuenta con Plan General de Ordenación Urbana, así qué, la competencia para otorgar la autorización de uso excepcional en suelo rústico de Borobia le corresponde a la Comisión Territorial de Urbanismo de la Junta de Castilla y León en Soria, y no al Ayuntamiento de Borobia y a los socios de Magnesitas de Navarra.

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